REGLAMENTO DE AGENCIAS DE VIAJES DE ANDALUCIAS. DECRETO 301/2002 MODIFICADO POR EL DECRETO 80/2010 DE 30 DE MARZO.
DISPONGO
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 1.Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las empresas de intermediación turística que se constituyan en agencias de viajes.
2. Se constituyen en agencias de viajes, en la forma prevista en el Decreto 35/2008 de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, y en el presente Decreto, quienes se dediquen a la organización y comercialización de viajes combinados conforme a lo regulado en el Libro IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
3. El ámbito de aplicación del presente Decreto está constituido por:
a) Las agencias de viajes cuyo domicilio se encuentre en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Las agencias de viajes cuya actividad se preste a través de los servicios de la sociedad de la información, cuando se encuentre en Andalucía el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
c) Los establecimientos que, perteneciendo a agencias de viajes domiciliada fuera de Andalucía y legítimamente constituidas conforme a la normativa aplicable en su territorio, desarrollen su actividad en Andalucía.
Artículo 2. (DEROGADO).
Artículo 3.Derechos.
Sin perjuicio de los derechos que, con carácter general, reconoce a las empresas turísticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las empresas de intermediación turística constituidas en agencias de viajes inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía tendrán derecho a utilizar en exclusiva la locución "agencias de viajes" o "viajes" con fines publicitarios, distintivos o identificativos de la empresa. En particular, los términos "viaje" o "viajes", sus sinónimos y palabras equivalentes en otros idiomas, sólo podrá usarse, como todo o parte del nombre comercial o denominación de la empresa, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes.
Artículo 4.Obligaciones.
Sin perjuicio de las obligaciones que, con carácter general, impone a las empresas turísticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las agencias de viajes deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Exhibir, de manera visible y legible, en el exterior de cada establecimiento o sitio de Internet donde radique, en su caso, su domicilio, establecimiento principal o el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de su negocio, el distintivo de agencia de viajes y cualquier otro elemento que se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.
b) Prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación por razón de discapacidad, nacionalidad, lugar de procedencia, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.
c) Abstenerse de prestar su actividad respecto de servicios turísticos que, de acuerdo con el artículo 28.4 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, tengan la consideración de clandestinos.
d) Tener hojas oficiales de quejas y reclamaciones de los usuarios que las soliciten, con el fin de consignar en ellas las quejas que deseen formular sobre su funcionamiento.
e) Remitir a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, dentro del plazo que ésta determine, los datos que les sean solicitados con el fin de elaborar las estadísticas del sector o las bases de datos que, sobre la materia, realice la Consejería competente en materia de turismo.
f) Comunicar a la administración turística los nombres comerciales con los que operará las agencias de viajes.
g) Comunicar el cese de las actividades.
h) Comunicar a la administración turística las sucursales y puntos de venta a los efectos de la acreditación del cumplimiento de la constitución de la fianza correspondiente.
i) Informar a las personas usuarias de los precios finales y completos, incluyendo impuestos, cargas y gravámenes.
j) Observar las demás obligaciones legal o reglamentariamente establecidas.
CAPÍTULO II
De la actividad de las empresas de mediación turística prestada a través de la sociedad de la información
Artículo 5.Servicios turísticos de la sociedad de la información.
1. A los efectos del presente Decreto, se consideran servicios turísticos de la sociedad de la información los prestados por empresas de mediación turística que se realizan normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica, a petición individual del destinatario y que se enmarcan dentro de los servicios propios de su actividad.
2. La mediación turística prestada mediante servicios de la sociedad de la información sólo podrá realizarse por agencias de viajes o centrales de reservas debidamente habilitadas en función del contenido de la actividad que desarrollen.
Artículo 6.Información específica.
1. Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación, estas empresas estarán obligadas a disponer de los medios que permitan, tanto a la Consejería de Turismo y Deporte como a los usuarios que demanden sus servicios, acceder de forma permanente, fácil, directa y gratuita a la siguiente información:
1.1. De la empresa titular:
a) Datos de la inscripción: Nombre y apellidos o razón social, nombre comercial y código identificativo del titular de la empresa de mediación turística.
b) Indicación de la autoridad turística de supervisión, que será la Dirección General de Planificación Turística.
c) Dirección geográfica en la que se encuentre establecida y lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.
d) Número o Código de Identificación Fiscal, según proceda.
e) Dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con ella una comunicación directa y efectiva, en especial teléfono y fax.
f) Los datos de su inscripción en el Registro Mercantil u otro Registro público en los que, en su caso, estén obligadas a inscribirse.
1.2. De carácter comercial:
a) Los datos del producto ofrecido, que, como mínimo, incluirán el tipo de servicio, suelto o combinado. En este último caso, las agencias de viajes incluirán en el folleto informativo electrónico la identificación del organizador, responsabilidad, destinos, duración y calendario del viaje, excursiones facultativas, medios de transporte, especificando características y clase, y establecimientos de alojamiento, con indicación expresa del período de validez de la oferta.
b) El coste total de los servicios, con indicación de los impuestos, el derecho de desistimiento de los servicios contratados y las cantidades objeto de indemnización a la agencia por los gastos de gestión realizados.
1.3. De los servicios de la sociedad de la información:
a) Certificación expedida por la autoridad de asignación correspondiente del nombre o nombres de dominio de Internet que utilicen o vayan a utilizar para la realización de actividades económicas en la red.
b) Datos identificativos del prestador de servicios de certificación de firma electrónica y de su inscripción en el registro oficial correspondiente.
c) En su caso, datos de la póliza de seguros de actividades electrónicas.
1.4. Del tratamiento de los datos de carácter personal:
Se indicará de forma clara y precisa el uso y tratamiento que se dará a la base de datos que se genere como consecuencia del ejercicio de la actividad y su conformidad con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. La obligación de facilitar esta información se entenderá cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet.
3. Estas empresas estarán igualmente obligadas a poner los medios que permitan a sus clientes disponer, con carácter inmediato a su celebración, de un justificante de las operaciones realizadas.
Artículo 7.Publicidad electrónica de las empresas de mediación turística.
Sin perjuicio de la normativa que le sea de aplicación y especialmente de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las comunicaciones comerciales de carácter publicitario realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales, deberán indicar los datos identificativos de la empresa de mediación turística que los realiza, precisar con exactitud la validez temporal de cada oferta y tener como contenido mínimo el exigido por la normativa comunitaria y estatal que le sea de aplicación.
TÍTULO II
De las agencias de viajes
CAPÍTULO I
Objeto y clasificación
Artículo 8. (DEROGADO).
Artículo 9.Clasificación de las agencias de viajes.
1. Las agencias de viajes se clasifican en tres grupos:
a) Agencias de viajes mayoristas, entendiendo por tales aquellas que proyectan, elaboran y organizan toda clase de servicios turísticos para su ofrecimiento a las agencias de viajes minoristas. Las agencias de viajes mayoristas no podrán ofrecer ni vender directamente sus productos al usuario turístico o consumidor final.
b) Agencias de viajes minoristas, entendiendo por tales aquellas que comercializan los servicios turísticos organizados por las agencias de viajes mayoristas o aquellos otros organizados por ellas mismas, sin que, en este último caso, puedan hacerlo a través de otras agencias de viajes minoristas. No se entienden incluidas, en esta limitación, las funciones de las agencias minoristas en su calidad de representantes de otras agencias.
c) Agencias de viajes mayoristas-minoristas, entendiendo por tales aquellas que pueden simultanear las actividades señaladas en los párrafos a) y b) de este apartado.
2. Para el mejor desarrollo de sus actividades, las agencias de viajes podrán articular fórmulas de colaboración empresarial legalmente admitidas, siempre que cada una de las agencias interesadas cumplan individualmente los requisitos establecidos en el presente Decreto y demás normativa aplicable. En particular, las uniones de tres o más agencias minoristas podrán obtener el título-licencia como agencias de viajes mayorista-minorista en tanto permanezca vigente la fórmula de colaboración elegida.
En todo caso, la agencia de viajes creada deberá operar bajo un nombre comercial propio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, aportando a la Dirección General de Planificación Turística además la documentación acreditativa de la fórmula asociativa adoptada.
CAPÍTULO II
Título-licencia y requisitos para el inicio de la actividad
Artículo 10. (DEROGADO).
Artículo 11.Garantía de la responsabilidad contractual.
1. Las agencias de viajes están obligadas a constituir, y mantener en permanente vigencia, una garantía que cubra su eventual declaración de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios finales por la organización o comercialización de viajes combinados y, en particular, para atender el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra.
2. La garantía estará a disposición de la Dirección General de Planificación Turística en los términos que ésta determine y quedará afecta a:
a) Resolución firme en vía judicial declaratoria de responsabilidades económicas de las agencias de viajes por reclamaciones del usuario o consumidor final.
b) Laudo dictado, bien por el Consejo Andaluz de Consumo en el ejercicio de las facultades arbitrales que le otorga la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y su Reglamento de desarrollo, aprobado por Decreto 57/1987, de 25 de febrero, para resolver las reclamaciones de los consumidores y usuarios finales, bien por cualquier otro órgano arbitral que tenga, según las disposiciones vigentes, la condición de Junta Arbitral de Consumo.
3. La garantía podrá prestarse de forma individual o colectiva.
La garantía, individual o colectiva, deberá constituirse en las Cajas de Depósitos de cualesquiera de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, y podrá consistir en:
a) Efectivo.
b) Aval prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.
c) Seguro de caución contratado con compañía aseguradora autorizada para operar en el ramo.
d) Títulos de emisión pública.
4. La garantía individual, cualquiera que sea su modalidad, deberá cubrir la responsabilidad patrimonial de la agencia, hasta las cantidades siguientes, en función del grupo a que pertenezca:
a) mayoristas: 120.000 euros.
b) minoristas: 60.000 euros.
c) mayoristas-minoristas: 180.000 euros.
La garantía colectiva podrá constituirse, a través de las asociaciones representativas de agencias de viajes, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. El importe de las aportaciones a efectuar por cada una de las agencias será del cincuenta por ciento de la suma que le correspondería en el supuesto de constitución de garantía individual, a que se refiere el párrafo anterior de este artículo. En todo caso, el importe total mínimo de las aportaciones al fondo no podrá ser inferior a 2.405.000 euros.
Las sumas cubiertas por la garantía contemplan, como máximo, la apertura autorizada de seis establecimientos de una misma agencia de viajes, incluyendo el central, las sucursales y los puntos de venta. Cuando pretenda aumentarse dicho número, deberán incrementarse previamente aquellas sumas, por cada nuevo establecimiento adicional, en 6.000 euros, o en 3.000 euros, según se trate de garantía individual o colectiva, respectivamente.
Cuando al menos tres agencias de viajes minoristas, mediante cualesquiera fórmulas de colaboración empresarial legalmente admitidas, se constituyan para el ejercicio de su actividad como agencia de viajes mayorista-minorista, la nueva entidad quedará exceptuada de constituir la garantía regulada en este artículo, respondiendo solidariamente de sus incumplimientos las garantías de las agencias de viajes que tengan la condición de socios de aquélla.
5. Caso de ejecutarse la garantía, la agencia de viajes o asociación afectada estará obligada a reponerla, sin necesidad de previo requerimiento, en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad correspondiente de la misma.
La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente sancionador, o de cancelación de la inscripción, debiendo mantenerse en vigor hasta que haya transcurrido un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución del correspondiente expediente de cancelación de la inscripción. Si se comunicase a la Consejería competente en materia de turismo la existencia de reclamaciones civiles pendientes, la garantía no podrá ser cancelada hasta su resolución judicial o extrajudicial definitiva. A estos efectos, en el plazo de diez días desde su presentación, las agencias de viajes deberán remitir a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo una copia de las reclamaciones que les hayan sido presentadas.
Las Consejerías competentes en materia de turismo y de consumo establecerán cauces de información sobre las reclamaciones en esta materia.
Artículo 12.Seguro de responsabilidad civil.
1. Las agencias de viajes han de contratar y mantener en permanente vigencia una póliza de seguro de responsabilidad civil para afianzar el normal desarrollo de su actividad que garantice los posibles riesgos de su responsabilidad.
2. La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:
a) La responsabilidad civil de la explotación del negocio.
b) La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.
c) La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.
Estas coberturas incluyen todo tipo de daños o siniestros: Daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.
3. La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 900.000 euros, 300.000 euros por cada bloque de responsabilidad. A efectos de acreditar su suscripción, el tomador del seguro y la entidad aseguradora deberán cumplimentar y firmar la declaración que se adjunta en el Anexo de este Decreto, que será acompañada de la póliza correspondiente y recibo acreditativo de su pago.
Artículo 13.Nombre comercial.
Las agencias de viajes utilizarán y mantendrán en permanente vigencia un nombre comercial debidamente inscrito en el Registro de Marcas por la Oficina Española de Patentes y Marcas.
2. Además, en los establecimientos en que se preste el servicio deberá existir el rótulo previsto en el artículo 19 del presente Decreto.
CAPÍTULO III
Procedimiento para la obtención del título-licencia
Artículo 14. (DEROGADO).
Artículo 15. (DEROGADO).
Artículo 16. (DEROGADO).
Artículo 17. (DEROGADO).
Artículo 18.Cesación de efecto de la inscripción..
1. La inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía quedará sin efectos cuando no se reponga la garantía en cuantía y plazo o no se mantenga vigente la póliza de seguros previsto en el presente Decreto.
2. De acuerdo con los artículos 67.3 y 69.c) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo podrá revocar la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía en la resolución de un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave, cuando la persona responsable haya sido sancionada en los tres años anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción muy grave, siempre que de la segunda infracción se deriven graves perjuicios para los intereses turísticos de Andalucía.
3. La resolución de los procedimientos que determinen la cesación de los efectos o la revocación de la inscripción surtirá efectos desde la notificación, sin perjuicio de su inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía y su posterior publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
CAPÍTULO IV
Establecimientos y puntos de venta
Artículo 19.Requisitos para la apertura y cierre de establecimientos.
1. Cuando el servicio de intermediación turística se preste en establecimientos abiertos al público, éstos habrán de disponer en su exterior, de forma destacada y bien visible para el público, de un rótulo en el que figure el nombre comercial de la persona titular de la agencia de viajes, el número de inscripción y el grupo y, en su caso, especialidad al que pertenece.
2. Cuando la apertura de nuevos establecimientos supongan un incremento del número cubierto por la garantía constituida, la persona titular deberá comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo que ha aumentado la garantía en la cuantía correspondiente de acuerdo con los previsto en el artículo 11.4 y que posee la documentación que así lo acredita.
3. El cierre definitivo de un establecimiento deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo en el plazo de un mes desde que éste se produzca, procediéndose, de oficio, a cancelar su anotación en el Registro de Turismo de Andalucía.
Artículo 20.Puntos de venta.
1. Los puntos de venta son aquellas terminales informáticas no atendidas por personal, instaladas por las agencias de viajes en establecimientos distintos de éstas, así como aquellas agencias de viajes que presten sus servicios mediante la sociedad de la información.
2. Con carácter previo a la instalación de puntos de venta, las agencias de viajes deberán comunicarlo a la Administración turística acompañando, en su caso, el documento acreditativo de la constitución de la fianza correspondiente.
CAPÍTULO V
De las agencias de viajes habilitadas por otras Administraciones
Artículo 21.De las agencias de viajes habilitadas por otras Comunidades Autónomas o por Estados miembros de la Unión Europea.
1. Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por otras Comunidades Autónomas, podrán establecer libremente sucursales en Andalucía para el ejercicio de su actividad.
La Dirección General competente en materia de ordenación turística comprobará que las sucursales que inicien su actividad en Andalucía se encuentran cubiertas por la oportuna garantía exigida en la Comunidad Autónoma de origen.
2. Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por Estado miembro de la Unión Europea podrán establecer sucursales en Andalucía sin otra limitación que la aportación de certificación acreditativa de dicha habilitación en su Administración de origen, así como de toda aquella documentación en la que se verifique la constitución de una garantía equivalente a la exigida en el presente Decreto.
A estos efectos, podrá requerirse a la entidad interesada para que constituya en Andalucía una garantía por el importe de la diferencia entre las cuantía exigidas en su Administración de origen y las fijadas en el presente Decreto.
Artículo 22. (DEROGADO).
CAPÍTULO VI
Del ejercicio de la actividad de agencia de viajes
Artículo 23.Viajes Combinados.
1. Se entenderá por viaje combinado la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.
Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son el transporte, el alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
2. La oferta, contratación y ejecución de viajes combinados se efectuará conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
Artículo 24.Información turística.
1. (DEROGADO).
2. (DEROGADO).
3. Cuando los viajes colectivos incluyan visitas a los museos o a los bienes inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, las agencias de viajes deberán tener en cuenta que el servicio de información en materia cultural, artística, histórica, natural y geográfica sobre tales bienes está reservado a los guías de turismo de Andalucía, de acuerdo con el ámbito geográfico de su habilitación, prestándose este servicio de conformidad con el Decreto 214/2002, de 30 de julio, Regulador de los Guías de Turismo de Andalucía.
Artículo 25.Menciones mínimas en la documentación y publicidad de las agencias de viajes.
1. En toda la correspondencia, documentación y publicidad realizada por una agencia de viajes, cualquiera que sea el medio empleado, se indicará el código de identificación, el nombre comercial y el domicilio social.
2. Asimismo, las agencias de viajes deberán mencionar, de forma expresa, en la documentación de cada servicio turístico que oferten, si desempeñan la función de organizador, detallista o ambas.
CAPÍTULO VII
De la protección de las actividades de las agencias de viajes
Artículo 26. (DEROGADO)
Artículo 27.Protección e identificación de la actividad.
1. Las personas físicas o jurídicas, instituciones, organismos y entidades de cualquier orden, tanto públicas como privadas, que oferten al público la realización de actividades exclusivas de las agencias de viajes habrán de hacerlo a través de una agencia de viajes legalmente constituida.
2. En toda clase de publicidad que anuncie la realización de estas actividades tendrá que constar de manera destacada que de la organización técnica, la formalización de las reservas y la ejecución se encarga una agencia de viajes, citando los datos que se mencionan en el artículo 25.1.
3. La agencia de viajes que tenga a su cargo las funciones mencionadas será responsable del cumplimiento de las condiciones en que se ha anunciado el viaje y de todas las disposiciones legales relativas a la prestación de servicios turísticos por parte de las agencias de viajes.
4. Están excluidas de este régimen las actividades referidas cuando sean realizadas por entidades públicas o por asociaciones privadas regidas por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de mayo, Reguladora del Derecho de Asociación, y los clubes deportivos regulados por la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que la organización de la actividad se efectúe sin ánimo de lucro.
b) Que vayan dirigidas única y exclusivamente a sus miembros y no al público en general.
c) Que no se utilicen medios publicitarios para su promoción ni sean de general conocimiento.
d) Que se realicen de forma ocasional y esporádica.
e) Que se organicen sin apoyo administrativo o de personal específico para la organización de tales viajes.
f) Que tengan relación directa con los fines de la asociación, entidad o club.
Artículo 28.Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Decreto dará lugar a la correspondiente responsabilidad administrativa, que se hará efectiva de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se deriven.
Disposición adicional primera. Servicio turístico de organización profesional de congresos.
1. De acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, se reconoce como servicio turístico la organización profesional de congresos y otros eventos de carácter turístico, consistente en la prestación de servicios de asesoramiento técnico y científico y en la planificación y coordinación de congresos y otros eventos con repercusiones turísticas.
2. (DEROGADO)
3. (DEROGADO)
4. Los organizadores profesionales de congresos que, además de las funciones que les son propias, se dediquen a la organización o comercialización de viajes combinados deberán constituirse en agencia de viajes minorista conforme a lo establecido en el presente Decreto.
5. La locución «organizador profesional de congresos» será utilizada en exclusiva por quienes así figuren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía.









